DECRETO N° 39 M.T.T.
ARTICULO 1° El presente decreto establece las
condiciones mínimas a que ha de someterse la autorización
de escuelas de conductores de vehículos motorizados a que
se refiere el artículo 31° de la Ley de Tránsito, los
elementos personales y materiales con que han de contar, su
régimen de enseñanza, así como los aspectos
administrativos de su funcionamiento.
ARTICULO 2° Las escuelas de conductores de vehículos
motorizados tendrán por finalidad primordial impartir las
enseñanzas necesarias para la formación de los postulantes
a licencia de conductor de vehículos motorizados y su
posterior integración a la circulación vial.
ARTICULO 3° Las escuelas de conductores podrán ser
autorizadas para su funcionamiento por la Municipalidad que
corresponda al lugar en que se establecerá su sede, previo
informe de su respectivo Departamento de Tránsito.
Las escuelas serán autorizadas para impartir
instrucción diferenciada para alumnos, según la clase de
licencia a que postulen. En el permiso deberá constar el
campo de enseñanza que puede impartir la escuela, lo que
éstas deberán a su vez especificar en sus documentos.